El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 3º Turno, Dr. Gustavo Iribarren, dictó el procesamiento con prisión de diecisiete funcionarios del INAU y el procesamiento sin prisión de otros nueve, imputando a todos ellos el delito de tortura previsto en el art. 22 de la ley 18.026.
La investigación se centró en los hechos ocurridos el día 24 de julio , cuando adolescentes internados en el módulo C del CEPRILI (SIRPA-INAU) rompieron la tapa de un resumidero, pretendiendo abrir los candados con los escombros y los hierros obtenidos de los desechos, oportunidad en que fueron reducidos violentamente por más de una treintena de funcionarios que accedieron al lugar.
El magistrado actuante estableció en su resolución que «la ley 18.026 -al amparo del art. 72 de la Constitución y de la Convención Interamericana contra la Tortura- enmarca el delito de Tortura en el ámbito de los Derechos Humanos y, más concretamente, en la tutela de la dignidad inherente a la persona humana y en la protección de los derechos de las personas privadas de libertad«.
«En su articulación, el delito previsto en el art. 22 de la ley 18.026 establece como sujeto activo un agente del Estado o un sujeto que sin serlo contare con la autorización o apoyo de éste, y como sujeto pasivo ‘una persona privada de libertad o bajo su custodia o control’ …«.
«A diferencia de otras legislaciones que establecen por un lado una figura que contempla la tortura a personas privadas de libertad con la finalidad específica de obtener información y, de otra parte, consagran una figura residual para las hipótesis de tratos inhumanos o degradantes sin aquél fin (tal como ocurre en el derecho español con los delitos de ‘Tortura’ y de ‘Atentado contra la integridad moral’) nuestra legislación prescinde de cualquier elemento subjetivo y entiende por tortura tanto el provocar dolores o sufrimientos graves –físicos, mentales o morales-, como el sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como cualquier otro acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque el mismo no causare dolor ni angustia física (art. 22.1)«.
Más adelante agrega Iribarren que «los hechos de autos deben apreciarse no como la mera suma de conductas individuales aisladas sino como un solo hecho devenido resultado de una convergencia objetiva y subjetiva de varios agentes; una obra en común hacia la cual concurrieron las acciones singulares de los partícipes, las que no necesariamente se deben presentar como idénticas«.
«Ello queda en evidencia a través de la filmación analizada, cuyas imágenes ponen de inmediato en relieve la irracionalidad, la desproporción y el exceso de violencia de todo el episodio registrado por las cámaras» concluye el magistrado en su resolución. (fuente: Suprema Corte de Justicia)