Llega la INDDHH institución defensora de la libertad de expresión y acceso a la información

Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Mañana llega a Carmelo una delegación del Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), presidido por la Dra. Mariana Mota.

Se trata de la institución que -por ejemplo- ha compartido en un todo la iniciativa legislativa de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) que traza una política pública, inclusiva y democrática en materia de libertad de expresión y acceso a la información, la cual recoge el aporte de varios colectivos y actores a través del Consejo Técnico Consultivo para la elaboración de una propuesta, base inicial de este Proyecto.

En ocasión de la presentación a la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados, la
INDDHH presentó un informe por escrito en donde sostiene que el proyecto en términos generales está en consonancia con la normativa nacional e internacional en la materia, así como con los desarrollos más recientes sobre libertad de expresión y acceso a la información sin discriminación.

La INDDHH entiende que el proyecto además tiene el valor adicional de ser fruto de un debate amplio y participativo desde su origen, que fue enriquecido por el posterior debate a nivel parlamentario, por las remisiones del Poder Ejecutivo y por el aporte de destacados/as expertos/as a nivel nacional y también internacional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los requisitos de funcionamiento de los medios de comunicación deben adecuarse a las condiciones que permitan el ejercicio de la libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

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